RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-206/2016
RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, S. A. B. DE C. V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-206/2016, promovido por el Televisión Azteca, S. A. B. DE C. V., en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de controvertir el acuerdo emitido el seis de abril de dos mil dieciséis, identificado con la clave INE/CG192/2016, “POR EL CUAL SE RATIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ÚNICAMENTE EN LO REFERENTE A LOS PROCESOS ELECTORALES A CELEBRARSE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DURANTE EL DOS MIL DIECISÉIS”, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la persona moral recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de los procedimientos electorales locales.
1.1 El siete de septiembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Zacatecas, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.2 El trece de septiembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Baja California, para elegir diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.3 El trece de septiembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Tamaulipas, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.4 El siete de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Durango, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.5 El ocho de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Oaxaca, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.6 El nueve de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Aguascalientes, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.7 El treinta de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Sinaloa, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.8 El nueve de noviembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Veracruz, para elegir gobernador y diputados en esa entidad federativa.
1.9 El veintitrés de noviembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Puebla, para elegir al gobernador de esa entidad federativa.
1.10 El primero de diciembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Chihuahua, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.11 El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Tlaxcala, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.12 El quince de diciembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Hidalgo, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
1.13 El quince de febrero de dos mil dieciséis inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Quintana Roo, para elegir gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Acto impugnado. El seis de abril de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo “[…]POR EL CUAL SE RATIFICAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ÚNICAMENTE EN LO REFERENTE A LOS PROCESOS ELECTORALES A CELEBRARSE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DURANTE EL DOS MIL DIECISÉIS”, identificado con la clave INE/CG192/2016, los puntos de acuerdo y lineamientos, son los siguientes:
[…]
C O N S I D E R A C I O N E S
El Instituto Nacional Electoral como autoridad
1. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la Ley, y que en el ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores.
2. Como lo señalan los artículos 1, numeral 2 y 2, numeral 1, incisos b) y c),de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 49 de la Ley General de Partidos Políticos, las disposiciones de la Ley son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de la Constitución.
3. Los artículos 41, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, numeral 1, incisos a), e) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, bajo ese contexto, el Instituto contribuirá en el desarrollo de la vida democrática, garantizando la celebración periódica y pacífica de dichas elecciones, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales, velando en todo momento por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión
4. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos independientes; es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, Base III, apartados A y B, así como Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 numeral 1, inciso h); 160, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
5. Los artículos 162 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 4, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; así como de los Vocales Ejecutivos y juntas ejecutivas de los órganos desconcentrados, locales y distritales.
Garantía de Libertad de Expresión
6. El artículo 6° Constitucional en sus párrafos, 1, 2, y 3 y Apartado B fracciones I a IV, dispone entre otras cuestiones que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; asimismo el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley, que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Así también, el derecho a la información será garantizado por el Estado, en consecuencia, las telecomunicaciones y radiodifusión, son servicios públicos de interés general, mismos que serán prestados en condiciones de competencia y calidad preservando la pluralidad y la veracidad de la información, prohibiéndose la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.
7. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, dicho ejercicio no está sujeto a previa censura, sin embargo la ley asegurará el respeto a los derechos y reputación de los demás protegiendo la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, asimismo que toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
Facultad de atracción del Consejo General
8. El artículo 35, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral y es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
9. De acuerdo con el artículo 44, numeral 1, incisos k), n) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto tiene como atribuciones (i) vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como a lo dispuesto en los Reglamentos que al efecto expida el Consejo General; (ii) vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales, agrupaciones políticas y candidatos de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables, y (iii) dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
10. Los artículos 41, Base V, Apartado C, segundo párrafo, inciso c) de la Constitución y 120, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan el Instituto podrá atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación.
Ratificación de los Lineamientos.
11. Este Instituto Nacional Electoral reconoce la importancia que los medios de comunicación y los profesionales de la comunicación tienen en los procesos electorales para lo cual tomando en consideración el Acuerdo señalado en el Antecedente VI, el objetivo de esta Autoridad consiste en refrendar a los medios de comunicación su contribución al desarrollo de nuestra democracia, mediante la presentación imparcial y objetiva de la información relacionada con las campañas electorales, buscando la correspondencia entre la presentación de la información y la realidad en el marco de los Procesos Electorales Locales.
12. En concordancia con lo anterior, no debe pasar de inadvertido que mediante este documento se pretende salvaguardar los derechos de los partidos políticos y candidatos/as, para que en el ejercicio de la labor informativa por parte de los noticieros, se garanticen la equidad entre los mismos.
13. De acuerdo con los artículos 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 6, numeral 1, inciso g) y 66, numerales 1 y 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los Lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
14. Tomando en consideración lo antes señalado, en virtud de la importancia que reviste la difusión de información relacionada con las campañas que realicen los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as durante los Procesos Electorales Locales que se celebran en dos mil dieciséis, este órgano superior de dirección determina:
i. Ratificar los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
En ese sentido, este Consejo General estima que lo anterior deberá acotarse únicamente en lo referente al periodo de campaña de los procesos electorales que se celebren en las entidades federativas durante el dos mil dieciséis.
Lo anterior debido a la importancia que reviste la oportuna, eficaz y real difusión de la información que concierne a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as y que los noticieros dentro de su labor informativa presentan a la sociedad para su conocimiento y análisis. Asimismo, se estima que la comunicación e información que cada ciudadano tiene derecho a recibir debe ser presentada en igualdad de circunstancias, esto es desde un contexto de libertad, equidad, imparcialidad, objetividad, respeto y tolerancia, valores propios de una sociedad democrática.
No pasa inadvertido el hecho que, de no aprobarse la ratificación que se presenta, se estaría vulnerando derechos constitucionales, por lo que se estima que el procedimiento seguido para la emisión del Acuerdo mencionado en el Antecedente VI resulta aplicable para el presente asunto.
Consulta a organizaciones de concesionarios y profesionales de la Comunicación
15. Ahora bien, en virtud de que mediante el presente Acuerdo se pretende ratificar los Lineamientos aprobados por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG133/2014, resulta válido considerar vigentes las respuestas de las organizaciones que agrupan concesionarios de radio y televisión y de los profesionales de la comunicación a la consulta realizada con motivo de la elaboración de los Lineamientos generales aprobados para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
16. En ese sentido, como se desprende de las respuestas recibidas a la consulta referida en los antecedentes III y IV del presente Acuerdo, los consultados estimaron conveniente conservar los temas ya desarrollados en los Lineamientos empleados en el Proceso Electoral Federal 2011-2012. Asimismo, se destaca las propuestas de incluir temas como los siguientes:
Prohibición constitucional de transmitir publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa;
La cobertura a los candidatos independientes durante las precampañas y campañas;
La Perspectiva de Género; y
El eventual desarrollo a las consultas populares.
Los temas señalados se desarrollaron en los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
17. De los nueve temas relevantes incluidos en los Lineamientos aprobados para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 y aprobados mediante el Acuerdo INE/CG133/2014, se plantea ratificar ocho de ellos, en virtud de que el noveno, relativo a la realización de consultas populares, no resulta aplicable para los Procesos Electorales Locales en curso:
I. Prohibición constitucional de transmitir publicidad o propaganda como información periodística y noticiosa;
II. La equidad y presencia en los programas que difunden noticias;
III. Las opiniones y las notas;
IV. El derecho de réplica;
V. La vida privada de los candidatos;
VI. Promoción de los programas de debate entre los candidatos;
VII. Perspectiva de género; y
VIII. Candidaturas independientes.
Derecho de réplica
18. Los artículos 3, párrafo quinto de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica y 247, numerales 3 y 4 de la Ley Comicial, disponen que los partidos políticos y los candidatos podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en los términos previstos en la mencionada Ley Reglamentaria.
19. De conformidad con los artículos 256, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y 259 último párrafo de la Ley Federal de Radiodifusión y Telecomunicaciones, se establece que el servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, los cuales son aquellos que reflejan el pluralismo ideológico, político, social, cultural y lingüístico de la Nación; diferenciando con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta, es decir, que exista distinción entre la publicidad y el contenido de un programa, mismos que deberán mantener igual calidad y niveles de audio y video durante la programación.
Asimismo, se garantizará el derecho de réplica y los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, quien será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia, ajustándose a los criterios de imparcialidad e independencia.
En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Bases III y V Apartado C, segundo párrafo, inciso c) de la Constitución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, numeral 1, incisos e) y h); 31, numeral 1, 34, numeral 1, inciso a), 35; 44, numeral 1, inciso jj);120, numeral 3, 160, numeral 3; 162, numeral 1, inciso a) y 185 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, numeral 1, incisos d) y g), 57, numeral 4 y 66 del Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se ratifican los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:
LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS QUE TRANSMITEN LOS CONCESIONARIOS DOMICILIADOS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CELEBRAN ELECCIONES EN 2016 RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ÚNICAMENTE EN LO REFERENTE A LOS PROCESOS ELECTORALES A CELEBRARSE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DURANTE EL DOS MIL DIECISÉIS.
P R E M I S A S
El objetivo de estos Lineamientos generales es exhortar a los medios de comunicación a sumarse a la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativa que permita llevar a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado.
Estos Lineamientos no constituyen pautas coercitivas para los medios de comunicación, sino que deben ser entendidos como guías orientadoras que pretenden encauzar un comportamiento y de ninguna manera imponer una conducta, en respeto a la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito México.
El Instituto Nacional Electoral considera que la libertad de expresión que ejercen los medios de comunicación debe ser concomitante con el derecho de la población a recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial. Conciliar la libertad de expresión con el derecho a la información contribuirá a que, en los Procesos Electorales Locales a celebrarse en 2016 las campañas electorales se desarrollen en un contexto de equidad, y además al fortalecimiento del voto informado, libre y razonado por parte de los ciudadanos.
Tal como lo establecen la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Ello comprende la libertad de acceder a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Los presentes Lineamientos deben tener como punto de partida los avances constitucionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. En particular, el artículo 6 de la Constitución define a la radiodifusión como servicio público de interés general, lo que representa un cambio respecto de la naturaleza del servicio que prestan los concesionarios de radio y televisión. Al respecto, las coberturas de las actividades de campaña deben garantizar el derecho a la información de las y los ciudadanos, ya que derivado del servicio público que los concesionarios prestan, tienen la obligación de difundir información plural, completa y veraz, en este caso, de las actividades de los precandidatos/as, partidos y candidatos/as.
Los medios de comunicación son de vital importancia para el sistema democrático, al brindar información necesaria para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto de forma razonada e informada. Es indudable que los medios de comunicación juegan un papel fundamental para informar a la población sobre las plataformas electorales y actividades de los partidos, coaliciones y candidatos. Por ello, no deben ejercer militancia e influir en la orientación del voto ciudadano.
En razón de lo anterior se expiden los siguientes Lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difunden noticias:
L I N E A M I E N T O S G E N E R A L E S
I. LA EQUIDAD Y PRESENCIA EN LOS PROGRAMAS QUE DIFUNDEN NOTICIAS
1. La equidad en la difusión y cobertura informativa de las actividades de campaña, implica la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos, coaliciones, las y los precandidatos y candidatos, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros en función de su fuerza electoral, propiciando, en la medida de lo posible, que cualquier partido, coalición o candidato pueda contender en condiciones de equilibrio en el Proceso Electoral. En este sentido, a fin de garantizar en la prestación del servicio público de los concesionarios, los derechos asociados a la contienda política a votar y ser votado, a la información y a la libertad de expresión, la equidad en la difusión y cobertura informativa es un principio esencial para que exista equilibrio en cualquier competencia electoral, entendiéndose este como la posibilidad de que los actores políticos sean tratados con igualdad de criterio en los espacios informativos dedicados a cubrir el Proceso Electoral.
2. Respecto de los espacios de información que los noticieros dediquen a todos y cada uno de los precandidatos, partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, como parte del criterio de equidad, deberán procurar una cobertura equitativa de manera tal que permita la presencia, de todos y cada uno de los contendientes dentro de los espacios informativos, así como la difusión de las respuestas de los aludidos en las piezas informativas.
3. Como parte del criterio de equidad, en la difusión de información electoral deberá existir un trato homogéneo: en el número de entrevistas realizadas a los integrantes de las distintas fuerzas políticas; en los reportajes elaborados sobre las campañas a lo largo de todo el país; en la presencia de representantes de los actores políticos en los programas de análisis, así como en los de debates; en la forma de privilegiar las notas entre los partidos; en la distinción entre el anecdotario de campaña y en la oferta política de las y los candidatos.
4. Queda comprendida en el criterio de equidad la presentación imparcial, neutral y objetiva, a través de una sección o espacio dedicado especialmente a las campañas electorales, sin que necesariamente se deba modificar el formato establecido por el programa que difunda noticias. De esta manera, se protege la libertad del sufragio, pues las audiencias podrán identificar las alternativas que se presentan, descartando las anécdotas y opiniones ajenas.
De igual manera, la equidad deberá ser reflejada en la difusión equitativa de entrevistas y reportajes de las diversas opciones políticas y con la presencia equilibrada de los diversos actores en los programas noticiosos.
5. Los noticieros procurarán que la cobertura de las campañas promueva la confrontación de ideas, diagnósticos y propuestas para la formación de una postura informada de los ciudadanos sobre los contendientes, su historia y trayectoria, respetando la vida de estos últimos.
6. La equidad informativa implica también que los programas que difundan noticias ofrezcan los mismos recursos técnicos para cubrir las actividades de campaña de los diferentes precandidatos y candidatos, con el mismo tipo de lenguaje e imagen; para ello, los medios procurarán cuidar el proceso de grabación, selección y edición de las imágenes que se incorporarán al texto informativo. Lo anterior, resulta fundamental para que la audiencia reciba la información sobre las diferentes campañas en el mismo formato y calidad. Con ello se busca que cada ciudadano o ciudadana modele su criterio con base en información transmitida con la mejor calidad posible y centre su atención en los contenidos de las campañas.
II. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE TRANSMITIR PUBLICIDAD O PROPAGANDA COMO INFORMACIÓN PERIODÍSTICA Y NOTICIOSA
7. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, específicamente el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución y el 238 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalan la prohibición, protegiendo el derecho de la ciudadanía y los derechos de las audiencias, de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; por lo que, los programas que difundan noticias deberán abstenerse de presentar publicidad en forma de noticias. Esta modalidad de transmisión presentada como información periodística es una práctica violatoria del derecho a la información, por lo que al ser la radiodifusión un servicio público de interés general, debe existir un compromiso por parte de los concesionarios para atender la prohibición constitucional. Los concesionarios deberán incluir en su transmisión elementos que permitan diferenciar los espacios noticiosos de los espacios comerciales.
8. La cobertura de las campañas electorales en los espacios noticiosos deberá cumplir con lo señalado en el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución. Al respecto, es necesario tener presente el artículo 41 Base VI de la Constitución que señala que “la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes”; entre otros, cuando “b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley;…”
9. Conforme al artículo 78 bis párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
III. LAS OPINIONES Y LAS NOTAS
10. En congruencia con el artículo 256, fracción III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es un derecho de las audiencias que los noticieros establezcan una clara diferencia entre la información noticiosa y las opiniones, lo cual coadyuva a enriquecer la información electoral y permite a los ciudadanos contar con mejores elementos para su ponderación, a fin de garantizar el derecho a la información, como la libertad de expresión y difusión.
11. Dentro de las opiniones, garantizadas por la libertad de expresión, se debe privilegiar la responsabilidad de las y los comunicadores mediante una crítica respetuosa y abierta hacia los precandidatos, candidatos, los partidos políticos y coaliciones.
12. Las notas informativas procurarán incluir una descripción clara y completa de los acontecimientos, el contexto de las declaraciones, y sobre todo, de las propuestas de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y las y los candidatos independientes. Del mismo modo, se deberá distinguir de forma clara las notas informativas de los comentarios y las opiniones y los juicios de valor que editorialicen sus contenidos, lo cual puede coadyuvar a enriquecer la información sobre las campañas; y permitir a los ciudadanos identificar tendencias y contar con elementos para su valoración.
13. Los programas de análisis, de confrontación de ideas y posiciones políticas son de la mayor importancia, ya que a través de ellos el electorado puede conocer la pluralidad de opciones y puntos de vista que componen el espectro político nacional que se manifestará abiertamente durante las campañas electorales que se avecinan. Asimismo, es importante que estos programas de análisis fomenten una democracia participativa en la que exista y se procure una ciudadanía con criterio individual y capacidad de discernir entre las diferentes propuestas planteadas por los precandidatos, candidatos, y los partidos políticos y coaliciones en la radio y la televisión.
14. El contenido de las opiniones que se emitan en los programas a los que se aluden en el numeral que antecede, es responsabilidad de las y los analistas, estudiosos o participantes que las emiten, en el ejercicio de su libertad de expresión y de libre manifestación de ideas, en el entendido que la confrontación y análisis de los puntos de vista de todos los contendientes, sin exclusiones de ninguna naturaleza, son elementos imprescindibles que distinguen a estos espacios de expresión.
15. Las y los comunicadores y noticieros darán elementos para que la audiencia pueda distinguir la información noticiosa de las opiniones del comunicador o comunicadora y noticiero, para dotar a la ciudadanía de los elementos que le permitan formarse una opinión libre e individual.
IV. EL DERECHO DE RÉPLICA
16. El Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el ejercicio del derecho de réplica es de configuración legal, y en ese entendido el artículo 247, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce que ese derecho podrán ejercerlo los partidos políticos, las y los candidatos y las coaliciones, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.
17. Este Instituto Nacional Electoral reconoce que los medios de comunicación deben fomentar que los espacios noticiosos sirvan de foro para l intercambio de comentarios y críticas; sin embargo, lo anterior no es óbice para decir que la información errónea, si no se aclara inmediatamente, puede tener efectos negativos importantes en el desarrollo de la contienda electoral, lo anterior, en razón de que las o los comunicadores tienen la responsabilidad de proyectar una visión lo más apegada a la realidad.
18. Los programas noticiosos pueden ayudar a elevar la calidad del debate político mediante la difusión de información veraz y objetiva, evitando deformar hechos o situaciones referentes a las actividades de los precandidatos, candidatos, los partidos políticos o coaliciones.
19. Se reconoce que la libre manifestación de las ideas no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En caso de que haya sido difundida información inexacta o falsa, el medio noticioso deberá respetar con oportunidad, el derecho de quien resulte afectado para aclarar y rectificar dicha información, en el mismo espacio y horario y con las mismas características de transmisión, con la finalidad de que el auditorio conozca ambas posturas del hecho noticioso, en estricto cumplimiento al Transitorio Décimo noveno del artículo primero del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. LA VIDA PRIVADA DE LAS Y LOS CANDIDATOS
20. De conformidad con nuestra norma suprema, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Éste es el espíritu que anima la presente sugerencia.
21. Las personas que se ocupan en labores informativas y noticiosas deberán respetar el derecho que existe a la vida privada, en la medida en que ésta no tenga implicaciones para el interés público. De ser el caso, la difusión de información que trastoque el derecho a la vida privada deberá estar plenamente justificada en el interés y debate público que la revista. La relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto. Consecuentemente, la vida privada de las y los candidatos debe quedar resguardada, evitando menciones injustificadas a la intimidad de los actores en los noticieros o en la obtención del material incluido en ellos.
22. Los medios de comunicación deberán privilegiar las propuestas de los candidatos por encima de las alusiones a su vida privada y de las anécdotas que puedan interferir con el desarrollo pleno de las precampañas y campañas electorales, cuando su conocimiento sea trivial para el interés o debate público.
VI. PROMOCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DEBATE ENTRE LAS Y LOS CANDIDATOS
23. Los medios de comunicación impulsarán los programas de debate, ya que son espacios idóneos para que las y los candidatos den a conocer sus propuestas a través del libre intercambio de ideas. En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 218, numeral 6 que los medios de comunicación podrán organizar libremente debates siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
a) Se comunique al Instituto o a los Institutos Locales según corresponda;
b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y
c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
24. Los debates son un elemento importante para la difusión y confrontación de las ideas y programas de los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, por lo que resultan relevantes y necesarios dentro del Proceso Electoral, como ejercicios de comunicación política en una sociedad democrática. Por ello, es preciso alentar y apoyar su celebración en el marco de la normativa aplicable, asegurando el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, el derecho de la información, la equidad en la contienda electoral y el concurso de quienes participan en el Proceso Electoral.
25. Las y los comunicadores deben privilegiar en todo momento el diálogo abierto entre los candidatos como un mecanismo de comunicación con la ciudadanía, de modo que el electorado cuente con las herramientas suficientes que le permitan deliberar y ejercer su voto de manera libre, informada y razonada.
26. La realización, organización y transmisión de debates, deberá permitir a la ciudadanía conocer en un mismo programa los puntos de divergencia o convergencia entre las posturas de los diversos partidos políticos, coaliciones y candidatos/as que participan en la contienda electoral.
27. Los medios de comunicación nacional y local que organicen debates, deberán procurar que los participantes intervengan en igualdad de circunstancias para posicionar las posturas políticas que pretenden comunicar a la ciudadanía.
VII. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN
28. La información electoral difundida por los programas noticiosos deberán evitar toda discriminación motivada por origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El objetivo es que la ciudadanía tenga información, incluyente, equilibrada y suficiente de todas las opciones políticas, sin que exista algún sesgo que dé lugar a la discriminación.
29. Particularmente, la cobertura de las campañas deberá de realizarse con un enfoque transversal con perspectiva de género –es decir, que permita incluir a todos los actores, sin diferenciar una condición principalmente referida a su sexo y género en todo el proceso noticioso. Además, los noticieros deberán conducirse en un ambiente de equidad al momento de informar sobre las candidatas y los candidatos a los cargos de elección, de manera que se dedique los espacios bajo las mismas condiciones a los candidatos de distinto género.
30. La difusión de la cobertura de las precampañas y campañas electorales, se debe realizar bajo la perspectiva de género, es decir, tomando en cuenta el pluralismo en la información, y promoviendo el acceso en condiciones de igualdad sin discriminación alguna a todos los participantes. Por lo consiguiente, ninguna persona que aspire a una candidatura o cuente con ella, deberá ser objeto de censura o preferencia, en razón de su sexo o género.
31. Es recomendable que en la información relativa a las campañas electorales se use un lenguaje, incluyente y no sexista y que no se utilicen estereotipos, como el uso de imágenes que puedan afectar la dignidad de mujeres y hombres, o transmitan estereotipos que fomenten roles tradicionales. Lo anterior, tiene como objetivo promover y respetar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de conductas que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado.
VIII. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
32. A partir de la inclusión en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de la figura de los candidatos independientes, los programas noticiosos deben informar en igualdad de condiciones tanto para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, como para los candidatos independientes; conforme a los principios de equidad que todo elector requiere para ejercer un voto informado.
33. En la cobertura de las candidaturas independientes, el espacio noticioso podrá identificar a través de la información que publique el Instituto, qué ciudadanos y ciudadanas han sido registrados formalmente como candidatos independientes. Con esto, la información proporcionada a los ciudadanos podrá ser más precisa y veraz y permitirá dar seguimiento oportuno al registro de los ciudadanos bajo esta figura.
34. La cobertura de la información que derive de las candidaturas independientes se encuentra en sintonía con el derecho a ser votado pues, si bien es un derecho ciudadano acceder a los cargos de elección popular por esta vía, su inclusión en la información noticiosa es un puente para hacer efectivo ese derecho.
SEGUNDO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, notifique el presente Acuerdo al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como a los concesionarios de radio y televisión y a sus agrupaciones para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. Se ordena a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales para que, con el apoyo de los Vocales Ejecutivos de la Juntas Locales Ejecutivas en aquellas entidades en las que se celebren procesos electorales durante dos mil dieciséis, notifique el presente Acuerdo a los Organismos Públicos Locales electorales correspondientes y a solicitar que, por su conducto, se publique el presente Acuerdo en las gacetas oficiales de dichas entidades federativas.
CUARTO. En el supuesto de que los Organismos Públicos Locales Electorales hayan aprobado, en el ámbito de sus atribuciones, Lineamientos correspondientes para el monitoreo de programas de radio o televisión que difundan noticias, podrán utilizar los Lineamientos que se aprueban mediante el presente Acuerdo de forma complementaria. De no ser el caso, resultarán aplicables los Lineamientos ratificados en el Punto de Acuerdo PRIMERO para aquellas entidades que no hubieran aprobado Lineamientos de esa naturaleza con anterioridad.
[…]
II. Recurso de apelación. Disconforme con el acuerdo mencionado en el antecedente número dos (2) del resultando primero (I), el quince de abril de dos mil dieciséis, TELEVISIÓN AZTECA, S. A. B. DE C. V. presentó, por conducto de su apoderado Félix Vidal Mena Tamayo, escrito por el cual interpuso el recurso de apelación al rubro indicado.
III. Recepción de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, el veinte de abril de dos mil dieciséis, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE/SCG/0564/2016 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente INE-ATG/173/2016, integrado con motivo del recurso de apelación antes citado.
Entre los documentos remitidos obran el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-206/2016 con motivo del recurso de apelación mencionado en el resultando segundo (ll) que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-RAP-206/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VI. Comparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se observa que durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, compareció como tercero interesado el partido político nacional MORENA.
VII. Admisión. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de recurso de apelación que se resuelve.
Asimismo, el Magistrado Instructor determinó reservar los requisitos de procedibilidad relativos a la legitimación de la recurrente, la personería de quien comparece como representante de la persona moral recurrente y respecto a la comparecencia de MORENA como tercero interesado.
VIII. Cierre de Instrucción. Por auto de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por una persona moral para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Reserva. Toda vez que en el acuerdo de admisión de demanda, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor determinó reservar el análisis de los requisitos de procedibilidad consistentes en la legitimación de la persona moral recurrente y de la personería de la persona que comparece, para que este órgano jurisdiccional especializado, actuando en colegiado, resolviera en su oportunidad lo que en Derecho procediera, por cuestión de método, antes de analizar y resolver sobre los otros puntos de controversia, se aborda el estudio y resolución del tema reservado.
Legitimación
Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el recurso de apelación, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, especialmente en sus artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, está determinada y delimitada por las reglas siguientes:
1. Los partidos políticos o agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Nacional Electoral, lo pueden promover, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o bien los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión.
2. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por conducto de sus representantes legítimos; las demás personas físicas o morales, por su propio derecho o por medio de sus representantes legítimos, según corresponda, así como los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional; todos con la finalidad de impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Los partidos políticos que estén en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos, así como las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por su propio derecho o por conducto de sus representantes, cuando se impugnen actos o resoluciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación o que se emitan durante el procedimiento respectivo, que causen una afectación sustantiva al promovente.
4. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, si se trata de impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia, así como al Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral, respecto de las observaciones hechas por los mismos institutos políticos, a las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a las disposiciones legales expuestas, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de estaciones de radio o canales de televisión, no están previstas en el catálogo de sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de apelación electoral, ni aun en el supuesto de pretender impugnar una determinación de los órganos del Instituto Nacional Electoral, en el ejercicio de sus facultades de administrador único del tiempo del Estado, en radio y televisión, para efectos políticos y electorales, según lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones correlativas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante la omisión legislativa mencionada, a juicio de esta Sala Superior, las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, sí están legitimadas para promover el aludido recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en materia de radio y televisión.
Para arribar a la conclusión precedente, es necesario tener en consideración que el artículo 41, párrafo segundo, Base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
De la lectura de las disposiciones transcritas se constata que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció, como obligaciones a cargo de los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y canales de televisión, poner a disposición del Instituto Nacional Electoral el tiempo del Estado, en esos medios de comunicación social, a fin de que los partidos políticos nacionales y locales, así como las autoridades electorales, federales y estatales, puedan ejercer las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé para el cumplimiento de sus fines propios; tiempo que los concesionarios y permisionarios deben otorgar, conforme a lo dispuesto en la Carta Magna y en las leyes reglamentarias aplicables.
Esto es, en las disposiciones constitucionales citadas, se establecen las normas jurídicas para que los concesionarios y permisionarios, de las estaciones de radio y canales de televisión, pongan a disposición del Instituto Nacional Electoral el tiempo de transmisión del Estado para que, en su calidad de autoridad nacional única, administre su uso, tanto en beneficio de los partidos políticos nacionales y locales, como para los fines propios de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, del ámbito federal y local.
En este orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas y morales, concesionarias o permisionarias de alguna estación de radio o canal de televisión, para promover el recurso de apelación electoral, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades en materia de radio y televisión, para efectos electorales, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.
Por tanto, en este particular, se debe concluir que Televisión Azteca, S. A. B. de C. V., si está legitimada para promover el recurso de apelación electoral la rubro indicado.
Personería.
En términos del artículo 12, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está acreditada la personería de Félix Vidal Mena Tamayo, quien promueve en representante de Televisión Azteca, S. A. B. de C. V., está debidamente acreditada, dado el poder general para pleitos y cobranzas que le fue otorgado, en términos de la escritura pública número noventa y seis mil novecientos setenta y seis (96,976), libro mil novecientos cuarenta y siete (1,947), folio trescientos ochenta y cinco mil setecientos noventa y seis (385,796) pasada ante la fe del Licenciado José Eugenio Castañeda Escobedo, titular de la Notaria número 211 (doscientos once), con sede en el Distrito Federal, que obra en copia certificada a fojas veintiuno a veintiséis del expediente al rubro indicado.
TERCERO. Tercero interesado. Como se precisó en el resultando sexto (VI) de la presente ejecutoria, el partido político nacional denominado MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito por el que compareció al medio de impugnación que se resuelve.
Al respecto, no procede tener al citado partido político en calidad de tercero interesado en el recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que el escrito de comparecencia se presentó de manera extemporánea.
En efecto, conforme se acredita con las constancias de publicitación del recurso de apelación, remitidas por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las quince horas del dieciséis de abril de a las quince horas del diecinueve de abril, ambos de dos mil dieciséis.
En este orden de ideas, si el escrito de comparecencia como tercero interesado de MORENA se presentó hasta las siete horas cuarenta y dos minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, resulta evidente que es extemporáneo, toda vez que se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se actualizara, no procede tener a dichas ciudadanas como tercero interesadas en el precisado medio de impugnación.
CUARTO. Conceptos de agravio. Televisión Azteca, S. A. B. de C. V. hace valer los siguientes conceptos de agravio.
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- El acuerdo que se impugna vulnera en perjuicio de mi representada y del interés público los principio de certeza jurídica, legalidad y debido proceso previstos en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, derivado de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no cuenta con atribuciones para velar por la equidad de los procesos electorales locales, ya que esa atribución se encuentra reservada a los organismos públicos locales, por lo que no puede emitir criterios que normen la actividad de los noticieros en las contiendas electorales que se desarrollan en las entidades federativas durante el dos mil dieciséis.
En efecto, a través del acuerdo que se combate, la autoridad responsable se arroga la potestad para velar por el principio de equidad de los procesos electorales locales ratificando los “lineamientos” que debían observar los noticieros durante las precampañas y campañas electorales del proceso electoral federal 2014-2015, soslayando que no tiene competencia para velar por la equidad de esas contiendas locales, pues constitucional y legalmente esa atribución está reservada a las autoridades electorales locales.
Al respecto, debemos recordar que de acuerdo al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral solo cuenta con facultades para regular las elecciones federales (facultad reglamentaria).
Para mayor claridad me permito citar el texto de esa norma constitucional que señala:
[…]
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: (...)
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
[…]
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales.
[…]
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
[…]
Como se advierte, el Instituto Nacional Electoral tiene facultades, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, incluyendo en las entidades federativas y también puede investigar mediante procedimientos expeditos, las infracciones en materia de radio y televisión para someterlo del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Del mismo modo, se desprende que solo le dotaron de algunas facultades con respecto a los institutos electorales locales, pues éstas se limitan al establecimiento de la geografía electoral, capacitación, servicio nacional electoral, fiscalización del uso de recursos públicos, establecimiento de tiempos para radio y televisión.
Asimismo, si bien cuenta con facultades con respecto a la asunción y atracción de facultades reservadas a los organismos públicos locales electorales, así como otras con respecto a la integración y funcionamiento de los institutos electorales locales, esas atribuciones no operan en automático.
No obstante, cabe señalar que en esa norma constitucional se establece que en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales, que ejercerán funciones en materias expresamente establecidas, entre ellas, las de velar por la equidad de la contienda electoral.
Consecuentemente, se puede colegir que las autoridades electorales locales gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a lo establecido en las leyes, incluso locales.
De esta forma, se tiene que los organismos locales tienen facultades en materia electoral que no están reservadas al Instituto Nacional Electoral y por lo tanto son de su estricta competencia.
Al respecto, conviene reproducir el texto del artículo 116 de la Constitución Federal, mismo que en la parte que interesa señala:
Artículo 116.
(...)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[…]
Como se advierte, la norma constitucional antes trasunta dispone que las autoridades electorales locales tienen a su cargo la organización de las elecciones locales, por lo que es a ellas a las que les corresponde velar por la equidad en esas contiendas en las entidades federativas.
En el caso, a través del acuerdo que se combate, la autoridad responsable se asume como garante de los procesos electorales locales, y se arroga, a través de su facultad reglamentaria la potestad para emitir unos lineamientos que tienen como propósito garantizar la equidad de las contiendas locales, sin embargo, constitucionalmente, no cuenta con esa atribución, ya que está reservada a los organismos públicos locales.
En efecto, si bien el Instituto Nacional Electoral tiene facultades, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, incluyendo en las entidades federativas y también puede investigar mediante procedimientos expeditos, las infracciones en materia de radio y televisión, esa potestad no le da atribuciones para velar por la equidad de los procesos electorales locales, ya que esa atribución se encuentra reservada a los organismos públicos locales, por lo que no puede emitir criterios que normen la actividad de los noticieros en las contiendas electorales en las entidades federativas.
De manera específica, la autoridad federal solo podría investigar infracciones en materia de radio y televisión cuando esas conductas se ubiquen en las siguientes hipótesis1:
1 Ver SUP-RAP-12/2010, entre otros.
• Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado A, párrafos noveno y décimo.
• A las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.
• Tratándose de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, violación prevista por el artículo 41 constitucional Base III, Apartado C, párrafo primero.
• Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipio, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado C, segundo párrafo.
En ese sentido, aun cuando el Instituto Nacional Electoral es la autoridad encargada de la administración de los tiempos del Estados en radio y televisión incluyendo en las entidades federativas y también puede investigar las infracciones en materia de radio y televisión, esa atribución no le da facultades para velar por la equidad de las contiendas locales mediante la ratificación y/o expedición de unos “lineamientos” con los que busca normar la trasmisión de los noticieros y expedir reglas que ni siquiera están previstas en la ley.
De lo anterior se sigue, que el Instituto Nacional Electoral solo podría emitir los consabidos lineamientos para velar por los procesos electorales federales, pero no puede suplantar en sus funciones a los organismos públicos locales, ya que se trata de facultades que están asignadas constitucionalmente.
Del mismo modo, debe considerarse que si bien el Instituto Nacional Electoral puede coordinarse y concertar acciones comunes con los Organismos Públicos Locales para el cumplimiento eficaz de las respectivas funciones electorales que habrán de desplegarse en el ámbito local para elevar la calidad y eficacia en la organización de las elecciones locales, en el caso, en ningún momento se solicitó su intervención, sino que actuó de mutuo proprio, es decir, no actuó ni en coordinación, ni en uso de su facultad de atracción o asunción, pues no puede asumir funciones que ya fueron otorgadas por la Ley Fundamental.
Es importante que esa Sala Superior tome en cuenta que no se cuestiona la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral, que le permite expedir reglas que son necesarias para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones, incluyendo la materia de radio y televisión, lo que se cuestiona es que en el caso no respetan las normas constitucionales existentes, por lo que el presente acuerdo debe revocarse.
En otro orden de ideas, es claro que los artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral de los que se deprende la atribución de emitir los Lineamientos que en esta vía se combaten (160, numeral 3; y 66, numeral 1, inciso g), respectivamente) está acotada a la elección federal. Eso se desprende de la lectura de esas disposiciones, pues la primera habla de una elección en sentido singular, en clara referencia a federal, lo cual se corrobora con la mención específica del Reglamento cuando únicamente se refiere a elecciones federales. Lo anterior es acorde con la pretensión del legislador en el sentido de que estas disposiciones las aplicará el Instituto Nacional Electoral exclusivamente para elecciones de carácter federal.
SEGUNDO.- El acuerdo que se impugna vulnera en perjuicio de mi representada y del interés público los principios de legalidad y certeza, pues aun en el supuesto no concedido de que se estimara que el Instituto Nacional Electoral es competente para velar por la equidad de las contiendas electorales locales, lo cierto es que para la aprobación de ese instrumento tenía la obligación de consultar a las organizaciones que agrupan a los concesionarios de radio y televisión (de los cuales forma parte mi representada) y a los profesionales de la comunicación, y al final esos lineamientos se tenían que aprobar a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, sin embargo, fue omisa en seguir ese procedimiento, por lo que al no cumplir con uno de los requisitos indispensables para la aprobación de sus criterios no refleja la posición de la industria de la radio y televisión, que son quienes finalmente llevan a cabo la transmisión de los noticieros, elemento que era necesario conocer su posición frente a la ratificación de los criterios para monitorear sus piezas periodísticas.
Para mayor claridad me permito reproducir el texto de los artículos 160, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 66, numeral 1, inciso g), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que en la parte que interesan señalan lo siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 160.
[…]
3. Previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
[…]
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral
1. Son atribuciones del Consejo General:
[…]
g) Aprobar, previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección federal, los Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias, que serán recomendados a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes;
[…]
De las normas antes trasuntas se desprende que, previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección federal, los lineamientos generales que sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
En efecto, como ya señalamos, si bien el Consejo General tiene la atribución de aprobar los lineamientos generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias en el ámbito federal, esa aprobación no opera en automático a su capricho o arbitrio.
Lo anterior, obedece a que la legislación expresamente establece la obligación de que sea aprobado con la participación y opinión de las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, por citar como ejemplos, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión y la Red de Radiodifusores Educativas y Culturales de México, AC.
Sobre el particular, se debe destacar que la razón para realizar la consabida consulta, deriva a que constituye una herramienta para allegarse de elementos que le permitan adoptar la mejor decisión y conocer las circunstancias específicas bajo las que los concesionarios realizan las transmisiones de los noticieros y la problemática que enfrentan.
Asimismo, se debe considerar que además de que la citada consulta tiene un carácter obligatorio, ésta se debe llevar a cabo en un término perentorio, esto es, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección.
Luego entonces, si para la aprobación del acuerdo que se combate no se llevó a cabo la consulta a las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación y su aprobación se llevó a cabo hasta el seis de abril de este año, no se cumplió con el objeto de la consulta, ni con las formas y tiempos marcados por la ley para llevarla a cabo, razón suficiente por la que el acto que se combate se debe revocar.
Es importante considerar que, conforme a nuestra Ley Fundamental, para llevar a cabo la regulación de las áreas prioritarias del Estado, como la radio y televisión, es necesario que concurran los sectores social y privado, con el fin de que adopten las posturas que permitan impulsar y organizar esas áreas.
Así las cosas, para tomar una decisión normativa en una de las áreas prioritarias del Estado, como es la radio y la televisión, el Instituto Nacional Electoral tiene el deber jurídico de consultar a los destinatarios de la norma, pues sólo así se puede evitar la adopción de medidas irracionales y el consecuente entorpecimiento u obstaculización de la oportuna y adecuada difusión de los tiempos del Estado.
Sobre el particular, conviene citar el criterio sostenido por esa Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-146/2011, que en la parte que interesa señala:
[…]
Por su parte, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Al respecto, el Estado debe fortalecer su régimen democrático conduciendo, coordinando y orientando la actividad nacional, para lo cual debe llevar a cabo la regulación necesaria para ello, respetando las libertades previstas en la Constitución general. En tal caso, los sectores social y privado, deben concurrir en la regulación, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del Estado, que permita el pleno ejercicio de la libertad de los individuos, grupos y clases sociales.
[…]
Por otra parte, se debe destacar que, en atención al principio democrático que caracteriza al sistema jurídico mexicano, no se debe desconocer que los medios de comunicación social, como la radio y la televisión, están obligados a cumplir los principios constitucionales en materia electoral, en razón del deber que tienen de transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
Así las cosas, con el cumplimiento de tal deber, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión posibilitan que el Instituto Federal Electoral cumpla la función que constitucionalmente tiene asignada como administrador único de los tiempos del Estado en materia electoral, lo cual se vincula con la renovación de los depositarios de los poderes ejecutivo y legislativo, en los tres niveles de gobierno, acorde con los principios democráticos previstos en la Constitución federal.
En este sentido, para estar en condiciones de administrar en forma debida los tiempos del Estado en radio y televisión y que se garantice la prerrogativa de los partidos políticos al acceso efectivo a los medios de comunicación social, la autoridad electoral administrativa federal, como parte del Estado, debe tomar en consideración a los sectores social y privado, para que puedan concurrir en la regulación, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del Estado, es la radio y televisión. Así las cosas, debe tomar en consideración la capacidad de los sujetos obligados para hacer las transmisiones de los promocionales, con el objetivo de evitar medidas irracionales y el consecuente entorpecimiento u obstaculización de la oportuna y adecuada difusión de los programas, promocionales y mensajes de las autoridades y partidos políticos en materia electoral.
En efecto, si bien los concesionarios y permisionarios tienen la obligación constitucional de transmitir los mensajes de los institutos políticos y de las autoridades electorales, en los tiempos del Estado que administra el Instituto Federal Electoral, se debe propiciar que ese mandato pueda ser cabalmente cumplido, para lo cual, la instrumentación de la forma en que debe operar la transmisión en comento, sin lugar a dudas, debe ser apta para tal fin; de ahí que sea necesario, se insiste, evitar la toma de decisiones que obstaculicen esa tarea.
Así, ante la necesidad de armonizar los deberes constitucionales que tienen tanto la autoridad electoral administrativa federal, como las emisoras de radio y televisión, surge la necesidad de consultar a los sujetos a los cuales se dirige la norma, es decir, a las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como a organismos especializados en esa materia.
Esto es así, porque para tomar una decisión normativa en una de las áreas prioritarias del Estado, como es la radio y televisión, la cual está relacionada con aspectos técnicos sobre la forma en que se habrán de llevar a cabo las transmisiones de los promocionales de los partidos políticos, es necesario conocer la opinión de las partes interesadas, de las organizaciones de concesionarios y permisionarios, entidades especializadas, como es la Cámara Nacional de la Industria de Radio y la Televisión, para hacer posible que las normas que al efecto se emitan sean racionales y adecuadas, al tener en cuenta aquellos aspectos tecnológicos que propiciarán que las transmisiones de los materiales de los partidos políticos y autoridades electorales se lleven a cabo en forma eficaz, eficiente, oportuna y cabal, además de que se debe garantizar que el desarrollo de la industria de la radio y televisión, como actividad económica nacional, sea integral y sustentable.
Se debe resaltar, que si bien las facultades que tiene el Instituto Federal Electoral para regular aspectos concernientes a las medidas que se deben implementar a fin de garantizar la correcta administración de los tiempos del Estado en materia electoral, en modo alguno está limitada por el posible desacuerdo que pudiera tener alguno de los entes consultados, tal situación no releva a la autoridad electoral de la obligación legal que tiene de consultar, no sólo en razón de que el reglamento incide en las actividades de una industria como es radio y televisión, sino principalmente, porque su opinión técnica resulta de la mayor relevancia para que la autoridad electoral tenga los elementos necesarios que le permitan emitir una mejor regulación en aras de que el cumplimiento de la obligación de los concesionarios y permisionarios se haga correcta y oportunamente, evitando con ello, medidas que puedan dar lugar a vulneraciones a los principios democráticos que afecten el desarrollo de los procedimientos electorales, especialmente, el principio de equidad que se debe garantizar a los partidos en el acceso a los medios de comunicación social, esto, sin menoscabo de la actividad económica nacional que llevan a cabo.
Conforme a lo expuesto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos, 16, párrafo 1, 25, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, 41, párrafo segundo, bases III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5, 6 y 7; 53, 105, párrafo 1, inciso h), y 118, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede concluir, conforme a Derecho, que el Instituto Federal Electoral, como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a la consecución de sus propios fines y al ejercicio del derecho de acceso de los partidos políticos, tiene el deber jurídico de consultar a las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como a especialistas en materia de radio y televisión, en los casos en que su actuación incida precisamente en esa industria, como es, sin duda alguna, el caso de la expedición y reforma del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[…]
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que el Instituto Federal Electoral incumplió con el deber de consulta a órganos especializados y organizaciones de concesionarios y permisionarios en radio y televisión, conforme a lo previsto en los artículos 16, 25, 28, y 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, párrafos 5, 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que lo procedente es revocar el acto impugnado.
Finalmente, cabe precisar que el deber de consultar a las organizaciones de concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como a especialistas en esa materia, no limita, restringe o condiciona el ejercicio de la facultad reglamentaria que tiene el Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión, en su calidad de administrador único del tiempo del Estado, en radio y televisión, para efectos políticos y electorales, según lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones correlativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que no existe disposición jurídica que otorgue a las mencionadas organizaciones el derecho a exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones.
A la luz de la interpretación constitucional de esa Sala Superior, es incuestionable que cualquier medida que incida en la regulación y operación de los tiempos del Estado no puede ser arbitraria o irracional, pues para su adopción es necesario consultar a los medios de comunicación con el fin de identificar si esa medida resulta proporcional y adecuada.
Para tomar esa determinación, el Instituto Nacional Electoral debió consultar a las organizaciones que agrupa a los concesionarios y especialistas en la materia, para lograr cumplir con eficacia su tarea.
Sin embargo, al no cumplir con ese deber jurídico establecido constitucionalmente, el acuerdo impugnado, además de que no tienen sustento constitucional y legal, pasan por alto las condiciones operativas de los medios de comunicación, que son los destinatarios de la norma, y que le hubiera podido determinar si su reglamentación es proporcional, idónea y racional.
En consecuencia, deberá revocarse el acuerdo que se impugna, pues era necesario conocer la opinión de los concesionarios de radio y televisión, o al menos de la organización que las agrupa, sobre un tema que es un área prioritaria del Estado y que no puede manejarse al arbitrio de la autoridad electoral.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. El análisis de los anteriores conceptos de agravio permite hacer las siguientes consideraciones.
La televisora apelante aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tiene atribuciones para velar por la equidad en los procedimientos electorales locales, pues tal facultad está reservada a los institutos electorales locales, por lo cual no puede emitir lineamientos que regulen la actividad de los noticiarios durante las precampañas y campañas que se llevan a cabo en diversas entidades federativa en el año dos mil dieciséis.
Además, la recurrente expresa que si bien el Instituto Nacional Electoral tiene facultades, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, incluyendo en las entidades federativas y también puede investigar mediante procedimientos expeditos, las infracciones en esta materia, esa atribución no le da atribuciones para velar por la equidad de los procedimientos electorales locales, ya que esa atribución está reservada a los institutos electorales locales, por lo que no puede emitir criterios que normen la actividad de los noticieros en las contiendas electorales en las entidades federativas.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los anteriores conceptos de agravio, por lo siguiente.
En primer lugar, se debe tener en consideración los preceptos constitucionales y legales, que son aplicables al caso, los cuales son los siguientes.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
7. Las demás que determine la ley.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 30.
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
[…]
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;
[…]
Artículo 35.
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
[…]
gg) Aprobar y expedir los reglamentos, lineamientos y acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución;
[…]
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
[…]
Artículo 160.
[…]
3. Previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, el Consejo General aprobará, a más tardar el 20 de agosto del año anterior al de la elección, los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes.
De la normativa trasunta, se constata básicamente que:
Son fines del Instituto Nacional Electoral contribuir al desarrollo de la vida democrática, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procedimientos electorales locales.
El Instituto Nacional Electoral se rige, para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organiza conforme al principio de desconcentración administrativa.
El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene, entre otras atribuciones, aprobar y expedir los reglamentos interiores, acuerdos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto.
Corresponde al citado órgano electoral aprobar los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes
En este contexto, se tiene que las facultades y atribuciones del Instituto Nacional Electoral están debidamente delimitadas y, que entre ellas se le otorgó una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, solucionar de manera inmediata cualquier situación irregular que pudiera afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores de las normas electorales que protegen, y por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente.
Por tanto, se concluye que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene facultades para emitir lineamientos que sean vinculantes, conforme a lo previsto en el artículo 44, párrafo 1, inciso gg), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, porque los lineamientos que, en su caso, emita la autoridad responsable, son auténticos actos de autoridad, los cuales se caracterizan por ser unilaterales, imperativos y coercitivos, en tanto que las recomendaciones no lo son. Además, por disposición expresa del artículo 160, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir los Lineamientos que ahora se controvierten.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral le corresponde aprobar los lineamientos generales que sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular esas libertades, se recomienden a los noticieros respecto de la difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, por lo cual, no invade las atribuciones que la Constitución federal y la ley otorga a los institutos electorales locales para organizar y vigilar los procedimientos electorales.
No es óbice a lo anterior, lo previsto en el punto CUARTO del acuerdo impugnado, en el sentido de que los institutos electoral locales que hubieran aprobado en el ámbito de sus atribuciones, normas para el monitoreo de programas de radio o televisión que difundan noticias, pueden usar los lineamientos de forma complementaria, ya que tiene como finalidad establecer un criterio uniforme para llevar a cabo el monitoreo de transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales locales en los programas de radio y televisión que difundan noticias, lo cual, solamente le corresponde regular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, la televisora apelante expresa que el acuerdo controvertido vulnera los principios de certeza y legalidad, puesto que para su aprobación se requería llevar a cabo el procedimiento lo previsto en el artículo 160, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, consultar a las organizaciones que agrupan tanto a los concesionarios de radio y televisión como a los profesionales de la comunicación.
Asimismo, la apelante aduce que la responsable no aprobó los lineamientos antes del veinte de agosto del año anterior al de la elección, por lo que ante el incumplimiento de los mencionados requisitos que considera el apelante como indispensables se debe revocar el acuerdo controvertido.
Tales conceptos de agravio son infundados por las siguientes consideraciones.
Esto es así, ya que de la interpretación del artículo 160, párrafo 3, de la citada ley general, se concluye que el Consejo General debe cumplir los mencionados deberes impuestos por el legislador ordinario, cuando se dé en el caso las siguientes circunstancias: a) Se expidan, por primera vez; b) Tengan modificaciones sustanciales, y c) Cuando se deroguen y se emitan nuevos lineamientos.
Esto se justifica, si se tiene en consideración el fin que tiene la consulta que es que la autoridad electoral tenga los elementos necesarios para determinar si la regulación que pretende aprobar puede ser cumplida por los sujetos obligados y que tales normas puedan ser conocidas, lo cual sería innecesario si no hay cambios sustancias a las normas.
Lo anterior no ocurre en el caso en estudio, ya que en el acuerdo controvertido no se están aprobando nuevos lineamientos o modificando sustancialmente a los ya aprobados, sino que solo se ratifican los existentes, con lo cual, no hay el deber de la autoridad electoral de consultar nuevamente a las agrupaciones de concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación, ni tampoco de expedirlos antes del veinte de agosto del año previo a la elección.
En efecto, de la lectura comparativa de los lineamientos aprobados por el aludido Consejo General el veinte de agosto de dos mil catorce en el acuerdo identificado con clave INE/CG133/2014 y los lineamientos controvertidos, se constata que no son nuevos ni hay modificaciones sustanciales, como se advierte del siguiente cuadro comparativo.
Lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG133/2014 | Lineamientos aprobados en el acuerdo INE/CG192/2016 |
L I N E A M I E N T O S G E N E R A L E S I. LA EQUIDAD Y PRESENCIA EN LOS PROGRAMAS QUE DIFUNDEN NOTICIAS 1. La equidad en la difusión y cobertura informativa de las actividades de campaña, implica la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos, coaliciones, las y los precandidatos y candidatos, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros en función de su fuerza electoral, propiciando, en la medida de lo posible, que cualquier partido, coalición o candidato pueda contender en condiciones de equilibrio en el Proceso Electoral. En este sentido, a fin de garantizar en la prestación del servicio público de los concesionarios, los derechos asociados a la contienda política a votar y ser votado, a la información y a la libertad de expresión, la equidad en la difusión y cobertura informativa es un principio esencial para que exista equilibrio en cualquier competencia electoral, entendiéndose este como la posibilidad de que los actores políticos sean tratados con igualdad de criterio en los espacios informativos dedicados a cubrir el Proceso Electoral. 2. Respecto de los espacios de información que los noticieros dediquen a todos y cada uno de los precandidatos, partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, como parte del criterio de equidad, deberán procurar una cobertura equitativa de manera tal que permita la presencia, de todos y cada uno de los contendientes dentro de los espacios informativos, así como la difusión de las respuestas de los aludidos en las piezas informativas. 3. Como parte del criterio de equidad, en la difusión de información electoral deberá existir un trato homogéneo: en el número de entrevistas realizadas a los integrantes de las distintas fuerzas políticas; en los reportajes elaborados sobre las campañas a lo largo de todo el país; en la presencia de representantes de los actores políticos en los programas de análisis, así como en los de debates; en la forma de privilegiar las notas entre los partidos; en la distinción entre el anecdotario de campaña y en la oferta política de las y los candidatos. 4. Queda comprendida en el criterio de equidad la presentación imparcial, neutral y objetiva, a través de una sección o espacio dedicado especialmente a las campañas electorales, sin que necesariamente se deba modificar el formato establecido por el programa que difunda noticias. De esta manera, se protege la libertad del sufragio, pues las audiencias podrán identificar las alternativas que se presentan, descartando las anécdotas y opiniones ajenas. De igual manera, la equidad deberá ser reflejada en la difusión equitativa de entrevistas y reportajes de las diversas opciones políticas y con la presencia equilibrada de los diversos actores en los programas noticiosos. 5. Los noticieros procurarán que la cobertura de las campañas promueva la confrontación de ideas, diagnósticos y propuestas para la formación de una postura informada de los ciudadanos sobre los contendientes, su historia y trayectoria, respetando la vida de estos últimos. 6. La equidad informativa implica también que los programas que difundan noticias ofrezcan los mismos recursos técnicos para cubrir las actividades de campaña de los diferentes precandidatos y candidatos, con el mismo tipo de lenguaje e imagen; para ello, los medios procurarán cuidar el proceso de grabación, selección y edición de las imágenes que se incorporarán al texto informativo. Lo anterior, resulta fundamental para que la audiencia reciba la información sobre las diferentes campañas en el mismo formato y calidad. Con ello se busca que cada ciudadano o ciudadana modele su criterio con base en información transmitida con la mejor calidad posible y centre su atención en los contenidos de las campañas. II. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE TRANSMITIR PUBLICIDAD O PROPAGANDA COMO INFORMACIÓN PERIODÍSTICA Y NOTICIOSA 7. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, específicamente el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución y el 238 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalan la prohibición, protegiendo el derecho de la ciudadanía y los derechos de las audiencias, de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; por lo que, los programas que difundan noticias deberán abstenerse de presentar publicidad en forma de noticias. Esta modalidad de transmisión presentada como información periodística es una práctica violatoria del derecho a la información, por lo que al ser la radiodifusión un servicio público de interés general, debe existir un compromiso por parte de los concesionarios para atender la prohibición constitucional. Los concesionarios deberán incluir en su transmisión elementos que permitan diferenciar los espacios noticiosos de los espacios comerciales. 8. La cobertura de las campañas electorales en los espacios noticiosos deberá cumplir con lo señalado en el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución. Al respecto, es necesario tener presente el artículo 41 Base VI de la Constitución que señala que “la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes”; entre otros, cuando “b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley;…” 9. Conforme al artículo 78 bis párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. III. LAS OPINIONES Y LAS NOTAS 10. En congruencia con el artículo 256, fracción III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es un derecho de las audiencias que los noticieros establezcan una clara diferencia entre la información noticiosa y las opiniones, lo cual coadyuva a enriquecer la información electoral y permite a los ciudadanos contar con mejores elementos para su ponderación, a fin de garantizar el derecho a la información, como la libertad de expresión y difusión. 11. Dentro de las opiniones, garantizadas por la libertad de expresión, se debe privilegiar la responsabilidad de las y los comunicadores mediante una crítica respetuosa y abierta hacia los precandidatos, candidatos, los partidos políticos y coaliciones. 12. Las notas informativas procurarán incluir una descripción clara y completa de los acontecimientos, el contexto de las declaraciones, y sobre todo, de las propuestas de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y las y los candidatos independientes. Del mismo modo, se deberá distinguir de forma clara las notas informativas de los comentarios y las opiniones y los juicios de valor que editorialicen sus contenidos, lo cual puede coadyuvar a enriquecer la información sobre las campañas; y permitir a los ciudadanos identificar tendencias y contar con elementos para su valoración. 13. Los programas de análisis, de confrontación de ideas y posiciones políticas son de la mayor importancia, ya que a través de ellos el electorado puede conocer la pluralidad de opciones y puntos de vista que componen el espectro político nacional que se manifestará abiertamente durante las campañas electorales que se avecinan. Asimismo, es importante que estos programas de análisis fomenten una democracia participativa en la que exista y se procure una ciudadanía con criterio individual y capacidad de discernir entre las diferentes propuestas planteadas por los precandidatos, candidatos, y los partidos políticos y coaliciones en la radio y la televisión. 14. El contenido de las opiniones que se emitan en los programas a los que se aluden en el numeral que antecede, es responsabilidad de las y los analistas, estudiosos o participantes que las emiten, en el ejercicio de su libertad de expresión y de libre manifestación de ideas, en el entendido que la confrontación y análisis de los puntos de vista de todos los contendientes, sin exclusiones de ninguna naturaleza, son elementos imprescindibles que distinguen a estos espacios de expresión. 15. Las y los comunicadores y noticieros darán elementos para que la audiencia pueda distinguir la información noticiosa de las opiniones del comunicador o comunicadora y noticiero, para dotar a la ciudadanía de los elementos que le permitan formarse una opinión libre e individual. IV. EL DERECHO DE RÉPLICA 16. El Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el ejercicio del derecho de réplica es de configuración legal, y en ese entendido el artículo 247, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce que ese derecho podrán ejercerlo los partidos políticos, las y los candidatos y las coaliciones, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. 17. Este Instituto Nacional Electoral reconoce que los medios de comunicación deben fomentar que los espacios noticiosos sirvan de foro para l intercambio de comentarios y críticas; sin embargo, lo anterior no es óbice para decir que la información errónea, si no se aclara inmediatamente, puede tener efectos negativos importantes en el desarrollo de la contienda electoral, lo anterior, en razón de que las o los comunicadores tienen la responsabilidad de proyectar una visión lo más apegada a la realidad. 18. Los programas noticiosos pueden ayudar a elevar la calidad del debate político mediante la difusión de información veraz y objetiva, evitando deformar hechos o situaciones referentes a las actividades de los precandidatos, candidatos, los partidos políticos o coaliciones. 19. Se reconoce que la libre manifestación de las ideas no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En caso de que haya sido difundida información inexacta o falsa, el medio noticioso deberá respetar con oportunidad, el derecho de quien resulte afectado para aclarar y rectificar dicha información, en el mismo espacio y horario y con las mismas características de transmisión, con la finalidad de que el auditorio conozca ambas posturas del hecho noticioso, en estricto cumplimiento al Transitorio Décimo noveno del artículo primero del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. V. LA VIDA PRIVADA DE LAS Y LOS CANDIDATOS 20. De conformidad con nuestra norma suprema, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Éste es el espíritu que anima la presente sugerencia. 21. Las personas que se ocupan en labores informativas y noticiosas deberán respetar el derecho que existe a la vida privada, en la medida en que ésta no tenga implicaciones para el interés público. De ser el caso, la difusión de información que trastoque el derecho a la vida privada deberá estar plenamente justificada en el interés y debate público que la revista. La relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto. Consecuentemente, la vida privada de las y los candidatos debe quedar resguardada, evitando menciones injustificadas a la intimidad de los actores en los noticieros o en la obtención del material incluido en ellos. 22. Los medios de comunicación deberán privilegiar las propuestas de los candidatos por encima de las alusiones a su vida privada y de las anécdotas que puedan interferir con el desarrollo pleno de las precampañas y campañas electorales, cuando su conocimiento sea trivial para el interés o debate público. VI. PROMOCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DEBATE ENTRE LAS Y LOS CANDIDATOS 23. Los medios de comunicación impulsarán los programas de debate, ya que son espacios idóneos para que las y los candidatos den a conocer sus propuestas a través del libre intercambio de ideas. En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 218, numeral 6 que los medios de comunicación podrán organizar libremente debates siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto o a los Institutos Locales según corresponda; b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. 24. Los debates son un elemento importante para la difusión y confrontación de las ideas y programas de los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, por lo que resultan relevantes y necesarios dentro del Proceso Electoral, como ejercicios de comunicación política en una sociedad democrática. Por ello, es preciso alentar y apoyar su celebración en el marco de la normativa aplicable, asegurando el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, el derecho de la información, la equidad en la contienda electoral y el concurso de quienes participan en el Proceso Electoral. 25. Las y los comunicadores deben privilegiar en todo momento el diálogo abierto entre los candidatos como un mecanismo de comunicación con la ciudadanía, de modo que el electorado cuente con las herramientas suficientes que le permitan deliberar y ejercer su voto de manera libre, informada y razonada. 26. La realización, organización y transmisión de debates, deberá permitir a la ciudadanía conocer en un mismo programa los puntos de divergencia o convergencia entre las posturas de los diversos partidos políticos, coaliciones y candidatos/as que participan en la contienda electoral. 27. Los medios de comunicación nacional y local que organicen debates, deberán procurar que los participantes intervengan en igualdad de circunstancias para posicionar las posturas políticas que pretenden comunicar a la ciudadanía. VII. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN 28. La información electoral difundida por los programas noticiosos deberán evitar toda discriminación motivada por origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El objetivo es que la ciudadanía tenga información, incluyente, equilibrada y suficiente de todas las opciones políticas, sin que exista algún sesgo que dé lugar a la discriminación. 29. Particularmente, la cobertura de las campañas deberá de realizarse con un enfoque transversal con perspectiva de género –es decir, que permita incluir a todos los actores, sin diferenciar una condición principalmente referida a su sexo y género en todo el proceso noticioso. Además, los noticieros deberán conducirse en un ambiente de equidad al momento de informar sobre las candidatas y los candidatos a los cargos de elección, de manera que se dedique los espacios bajo las mismas condiciones a los candidatos de distinto género. 30. La difusión de la cobertura de las precampañas y campañas electorales, se debe realizar bajo la perspectiva de género, es decir, tomando en cuenta el pluralismo en la información, y promoviendo el acceso en condiciones de igualdad sin discriminación alguna a todos los participantes. Por lo consiguiente, ninguna persona que aspire a una candidatura o cuente con ella, deberá ser objeto de censura o preferencia, en razón de su sexo o género. 31. Es recomendable que en la información relativa a las campañas electorales se use un lenguaje, incluyente y no sexista y que no se utilicen estereotipos, como el uso de imágenes que puedan afectar la dignidad de mujeres y hombres, o transmitan estereotipos que fomenten roles tradicionales. Lo anterior, tiene como objetivo promover y respetar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de conductas que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado. VIII. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 32. A partir de la inclusión en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de la figura de los candidatos independientes, los programas noticiosos deben informar en igualdad de condiciones tanto para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, como para los candidatos independientes; conforme a los principios de equidad que todo elector requiere para ejercer un voto informado. 33. En la cobertura de las candidaturas independientes, el espacio noticioso podrá identificar a través de la información que publique el Instituto, qué ciudadanos y ciudadanas han sido registrados formalmente como candidatos independientes. Con esto, la información proporcionada a los ciudadanos podrá ser más precisa y veraz y permitirá dar seguimiento oportuno al registro de los ciudadanos bajo esta figura. 34. La cobertura de la información que derive de las candidaturas independientes se encuentra en sintonía con el derecho a ser votado pues, si bien es un derecho ciudadano acceder a los cargos de elección popular por esta vía, su inclusión en la información noticiosa es un puente para hacer efectivo ese derecho. | L I N E A M I E N T O S G E N E R A L E S I. LA EQUIDAD Y PRESENCIA EN LOS PROGRAMAS QUE DIFUNDEN NOTICIAS 1. La equidad en la difusión y cobertura informativa de las actividades de campaña, implica la igualdad de oportunidades de todos los partidos políticos, coaliciones, las y los precandidatos y candidatos, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros en función de su fuerza electoral, propiciando, en la medida de lo posible, que cualquier partido, coalición o candidato pueda contender en condiciones de equilibrio en el Proceso Electoral. En este sentido, a fin de garantizar en la prestación del servicio público de los concesionarios, los derechos asociados a la contienda política a votar y ser votado, a la información y a la libertad de expresión, la equidad en la difusión y cobertura informativa es un principio esencial para que exista equilibrio en cualquier competencia electoral, entendiéndose este como la posibilidad de que los actores políticos sean tratados con igualdad de criterio en los espacios informativos dedicados a cubrir el Proceso Electoral. 2. Respecto de los espacios de información que los noticieros dediquen a todos y cada uno de los precandidatos, partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, como parte del criterio de equidad, deberán procurar una cobertura equitativa de manera tal que permita la presencia, de todos y cada uno de los contendientes dentro de los espacios informativos, así como la difusión de las respuestas de los aludidos en las piezas informativas. 3. Como parte del criterio de equidad, en la difusión de información electoral deberá existir un trato homogéneo: en el número de entrevistas realizadas a los integrantes de las distintas fuerzas políticas; en los reportajes elaborados sobre las campañas a lo largo de todo el país; en la presencia de representantes de los actores políticos en los programas de análisis, así como en los de debates; en la forma de privilegiar las notas entre los partidos; en la distinción entre el anecdotario de campaña y en la oferta política de las y los candidatos. 4. Queda comprendida en el criterio de equidad la presentación imparcial, neutral y objetiva, a través de una sección o espacio dedicado especialmente a las campañas electorales, sin que necesariamente se deba modificar el formato establecido por el programa que difunda noticias. De esta manera, se protege la libertad del sufragio, pues las audiencias podrán identificar las alternativas que se presentan, descartando las anécdotas y opiniones ajenas. De igual manera, la equidad deberá ser reflejada en la difusión equitativa de entrevistas y reportajes de las diversas opciones políticas y con la presencia equilibrada de los diversos actores en los programas noticiosos. 5. Los noticieros procurarán que la cobertura de las campañas promueva la confrontación de ideas, diagnósticos y propuestas para la formación de una postura informada de los ciudadanos sobre los contendientes, su historia y trayectoria, respetando la vida de estos últimos. 6. La equidad informativa implica también que los programas que difundan noticias ofrezcan los mismos recursos técnicos para cubrir las actividades de campaña de los diferentes precandidatos y candidatos, con el mismo tipo de lenguaje e imagen; para ello, los medios procurarán cuidar el proceso de grabación, selección y edición de las imágenes que se incorporarán al texto informativo. Lo anterior, resulta fundamental para que la audiencia reciba la información sobre las diferentes campañas en el mismo formato y calidad. Con ello se busca que cada ciudadano o ciudadana modele su criterio con base en información transmitida con la mejor calidad posible y centre su atención en los contenidos de las campañas. II. PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE TRANSMITIR PUBLICIDAD O PROPAGANDA COMO INFORMACIÓN PERIODÍSTICA Y NOTICIOSA 7. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, específicamente el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución y el 238 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, señalan la prohibición, protegiendo el derecho de la ciudadanía y los derechos de las audiencias, de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; por lo que, los programas que difundan noticias deberán abstenerse de presentar publicidad en forma de noticias. Esta modalidad de transmisión presentada como información periodística es una práctica violatoria del derecho a la información, por lo que al ser la radiodifusión un servicio público de interés general, debe existir un compromiso por parte de los concesionarios para atender la prohibición constitucional. Los concesionarios deberán incluir en su transmisión elementos que permitan diferenciar los espacios noticiosos de los espacios comerciales. 8. La cobertura de las campañas electorales en los espacios noticiosos deberá cumplir con lo señalado en el artículo 6, párrafo cuarto, Apartado B, numeral IV de la Constitución. Al respecto, es necesario tener presente el artículo 41 Base VI de la Constitución que señala que “la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes”; entre otros, cuando “b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley;…” 9. Conforme al artículo 78 bis párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. III. LAS OPINIONES Y LAS NOTAS 10. En congruencia con el artículo 256, fracción III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es un derecho de las audiencias que los noticieros establezcan una clara diferencia entre la información noticiosa y las opiniones, lo cual coadyuva a enriquecer la información electoral y permite a los ciudadanos contar con mejores elementos para su ponderación, a fin de garantizar el derecho a la información, como la libertad de expresión y difusión. 11. Dentro de las opiniones, garantizadas por la libertad de expresión, se debe privilegiar la responsabilidad de las y los comunicadores mediante una crítica respetuosa y abierta hacia los precandidatos, candidatos, los partidos políticos y coaliciones. 12. Las notas informativas procurarán incluir una descripción clara y completa de los acontecimientos, el contexto de las declaraciones, y sobre todo, de las propuestas de los candidatos de los partidos políticos, coaliciones y las y los candidatos independientes. Del mismo modo, se deberá distinguir de forma clara las notas informativas de los comentarios y las opiniones y los juicios de valor que editorialicen sus contenidos, lo cual puede coadyuvar a enriquecer la información sobre las campañas; y permitir a los ciudadanos identificar tendencias y contar con elementos para su valoración. 13. Los programas de análisis, de confrontación de ideas y posiciones políticas son de la mayor importancia, ya que a través de ellos el electorado puede conocer la pluralidad de opciones y puntos de vista que componen el espectro político nacional que se manifestará abiertamente durante las campañas electorales que se avecinan. Asimismo, es importante que estos programas de análisis fomenten una democracia participativa en la que exista y se procure una ciudadanía con criterio individual y capacidad de discernir entre las diferentes propuestas planteadas por los precandidatos, candidatos, y los partidos políticos y coaliciones en la radio y la televisión. 14. El contenido de las opiniones que se emitan en los programas a los que se aluden en el numeral que antecede, es responsabilidad de las y los analistas, estudiosos o participantes que las emiten, en el ejercicio de su libertad de expresión y de libre manifestación de ideas, en el entendido que la confrontación y análisis de los puntos de vista de todos los contendientes, sin exclusiones de ninguna naturaleza, son elementos imprescindibles que distinguen a estos espacios de expresión. 15. Las y los comunicadores y noticieros darán elementos para que la audiencia pueda distinguir la información noticiosa de las opiniones del comunicador o comunicadora y noticiero, para dotar a la ciudadanía de los elementos que le permitan formarse una opinión libre e individual. IV. EL DERECHO DE RÉPLICA 16. El Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el ejercicio del derecho de réplica es de configuración legal, y en ese entendido el artículo 247, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, reconoce que ese derecho podrán ejercerlo los partidos políticos, las y los candidatos y las coaliciones, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. 17. Este Instituto Nacional Electoral reconoce que los medios de comunicación deben fomentar que los espacios noticiosos sirvan de foro para l intercambio de comentarios y críticas; sin embargo, lo anterior no es óbice para decir que la información errónea, si no se aclara inmediatamente, puede tener efectos negativos importantes en el desarrollo de la contienda electoral, lo anterior, en razón de que las o los comunicadores tienen la responsabilidad de proyectar una visión lo más apegada a la realidad. 18. Los programas noticiosos pueden ayudar a elevar la calidad del debate político mediante la difusión de información veraz y objetiva, evitando deformar hechos o situaciones referentes a las actividades de los precandidatos, candidatos, los partidos políticos o coaliciones. 19. Se reconoce que la libre manifestación de las ideas no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En caso de que haya sido difundida información inexacta o falsa, el medio noticioso deberá respetar con oportunidad, el derecho de quien resulte afectado para aclarar y rectificar dicha información, en el mismo espacio y horario y con las mismas características de transmisión, con la finalidad de que el auditorio conozca ambas posturas del hecho noticioso, en estricto cumplimiento al Transitorio Décimo noveno del artículo primero del Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. V. LA VIDA PRIVADA DE LAS Y LOS CANDIDATOS 20. De conformidad con nuestra norma suprema, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público. Éste es el espíritu que anima la presente sugerencia. 21. Las personas que se ocupan en labores informativas y noticiosas deberán respetar el derecho que existe a la vida privada, en la medida en que ésta no tenga implicaciones para el interés público. De ser el caso, la difusión de información que trastoque el derecho a la vida privada deberá estar plenamente justificada en el interés y debate público que la revista. La relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas y sociales, que ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto. Consecuentemente, la vida privada de las y los candidatos debe quedar resguardada, evitando menciones injustificadas a la intimidad de los actores en los noticieros o en la obtención del material incluido en ellos. 22. Los medios de comunicación deberán privilegiar las propuestas de los candidatos por encima de las alusiones a su vida privada y de las anécdotas que puedan interferir con el desarrollo pleno de las precampañas y campañas electorales, cuando su conocimiento sea trivial para el interés o debate público. VI. PROMOCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DEBATE ENTRE LAS Y LOS CANDIDATOS 23. Los medios de comunicación impulsarán los programas de debate, ya que son espacios idóneos para que las y los candidatos den a conocer sus propuestas a través del libre intercambio de ideas. En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 218, numeral 6 que los medios de comunicación podrán organizar libremente debates siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto o a los Institutos Locales según corresponda; b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; y c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. 24. Los debates son un elemento importante para la difusión y confrontación de las ideas y programas de los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, por lo que resultan relevantes y necesarios dentro del Proceso Electoral, como ejercicios de comunicación política en una sociedad democrática. Por ello, es preciso alentar y apoyar su celebración en el marco de la normativa aplicable, asegurando el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, el derecho de la información, la equidad en la contienda electoral y el concurso de quienes participan en el Proceso Electoral. 25. Las y los comunicadores deben privilegiar en todo momento el diálogo abierto entre los candidatos como un mecanismo de comunicación con la ciudadanía, de modo que el electorado cuente con las herramientas suficientes que le permitan deliberar y ejercer su voto de manera libre, informada y razonada. 26. La realización, organización y transmisión de debates, deberá permitir a la ciudadanía conocer en un mismo programa los puntos de divergencia o convergencia entre las posturas de los diversos partidos políticos, coaliciones y candidatos/as que participan en la contienda electoral. 27. Los medios de comunicación nacional y local que organicen debates, deberán procurar que los participantes intervengan en igualdad de circunstancias para posicionar las posturas políticas que pretenden comunicar a la ciudadanía. VII. PERSPECTIVA DE GÉNERO Y NO DISCRIMINACIÓN 28. La información electoral difundida por los programas noticiosos deberán evitar toda discriminación motivada por origen étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El objetivo es que la ciudadanía tenga información, incluyente, equilibrada y suficiente de todas las opciones políticas, sin que exista algún sesgo que dé lugar a la discriminación. 29. Particularmente, la cobertura de las campañas deberá de realizarse con un enfoque transversal con perspectiva de género –es decir, que permita incluir a todos los actores, sin diferenciar una condición principalmente referida a su sexo y género en todo el proceso noticioso. Además, los noticieros deberán conducirse en un ambiente de equidad al momento de informar sobre las candidatas y los candidatos a los cargos de elección, de manera que se dedique los espacios bajo las mismas condiciones a los candidatos de distinto género. 30. La difusión de la cobertura de las precampañas y campañas electorales, se debe realizar bajo la perspectiva de género, es decir, tomando en cuenta el pluralismo en la información, y promoviendo el acceso en condiciones de igualdad sin discriminación alguna a todos los participantes. Por lo consiguiente, ninguna persona que aspire a una candidatura o cuente con ella, deberá ser objeto de censura o preferencia, en razón de su sexo o género. 31. Es recomendable que en la información relativa a las campañas electorales se use un lenguaje, incluyente y no sexista y que no se utilicen estereotipos, como el uso de imágenes que puedan afectar la dignidad de mujeres y hombres, o transmitan estereotipos que fomenten roles tradicionales. Lo anterior, tiene como objetivo promover y respetar la igualdad entre mujeres y hombres, a través de conductas que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado. VIII. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES 32. A partir de la inclusión en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de la figura de los candidatos independientes, los programas noticiosos deben informar en igualdad de condiciones tanto para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, como para los candidatos independientes; conforme a los principios de equidad que todo elector requiere para ejercer un voto informado. 33. En la cobertura de las candidaturas independientes, el espacio noticioso podrá identificar a través de la información que publique el Instituto, qué ciudadanos y ciudadanas han sido registrados formalmente como candidatos independientes. Con esto, la información proporcionada a los ciudadanos podrá ser más precisa y veraz y permitirá dar seguimiento oportuno al registro de los ciudadanos bajo esta figura. 34. La cobertura de la información que derive de las candidaturas independientes se encuentra en sintonía con el derecho a ser votado pues, si bien es un derecho ciudadano acceder a los cargos de elección popular por esta vía, su inclusión en la información noticiosa es un puente para hacer efectivo ese derecho. |
Por tanto, es evidente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tenía el deber de consultar a los concesionarios de radio y televisión, así como a los profesionales de la comunicación, previo a la aprobación de los lineamientos controvertidos, tampoco se debían aprobar antes del veinte de agosto del año anterior al de la elección, porque como se puntualizó, no se emitieron nuevas normas, ni se modificaron sustancialmente los anteriores.
Aunado a lo expresado, se debe tener en consideración que antes de ser aprobados los lineamientos el veinte de agosto de dos mil catorce, mediante acuerdo identificado con clave INE/CG133/2014 y ratificados en el acuerdo ahora controvertido, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se consultó a las agrupaciones de concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación.
Así, se tiene que el diecisiete de julio de dos mil catorce, el Comité de Radio y Televisión aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/05/2014, por el cual se “…APRUEBA LA CONSULTA A LAS ORGANIZACIONES QUE AGRUPAN CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN Y A LOS PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN CON MOTIVO DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIEROS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
En cumplimiento a lo ordenado por el Punto Tercero del Acuerdo INE/ACRT/05/2014, a partir del viernes dieciocho de julio de dos mil catorce y hasta el martes veintidós, se efectúo la notificación de la consulta a siete organizaciones que agrupan a diversos concesionarios de radio y televisión y a veintitrés profesionales de la comunicación, incluyendo en este grupo a cinco instituciones educativas
Asimismo, se recibieron respuestas de las siguientes organizaciones y profesionales de la comunicación:
Radio Independiente de México.
Instituto de Derecho de las Telecomunicaciones (IDET).
Asociación Mexicana de Investigadores Comunicadores A.C. (AMIC).
Universidad Intercontinental (UIC).
Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) – Xochimilco.
Observatorio Latinoamericano de Regulación, Medios y Convergencia (OBSERVACOM).
Asociación Mexicana de Derecho a la Información (AMEDI).
Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (CIRT).
Defensora del Radioescucha de Radio Educación (Beatriz Solís Leree).
Defensor del Televidente Canal 22 (Francisco Prieto).
Mediadora del Instituto Mexicano de la Radio (Adriana Solórzano Fuentes).
Ombudsman de Noticias MVS (Gabriel Sosa Plata).
Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) – Cuajimalpa.
Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
Sistema Nacional de Productoras y Radiodifusoras de las Instituciones de Educación Superior (SINPRIES).
Observatorio de las Telecomunicaciones de México (OBSERVATEL).
Además, los lineamientos fueron aprobados conforme a la exigencia prevista en el artículo 160, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, el veinte de agosto de dos mil catorce.
Por tanto, se considera que no hay vulneración a los principios de legalidad y certeza, ya que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al ratificar los “LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES…” no tenían el deber de efectuar la consulta previa a las agrupaciones de concesionarios de radio y televisión y de profesionales de la comunicaciones, ni aprobarlo en la fecha prevista en la citada norma electoral, en razón de que no se establecieron nuevas reglas ni se modificaron sustancialmente la existentes.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio en estudio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG192/2016.
NOTIFÍQUESE: personalmente a Televisión Azteca, S. A. B. de C. V.; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 5, 84, párrafo 2, inciso a), y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los artículos 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO